La Mediación Y El Ejercicio De La Abogacia

LA MEDIACIÓN Y EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

Cristian Castelblanco Zamora
ccastelblanco@easy.pacifictel.net

 

De acuerdo a la forma tradicional de ejercer la abogacía, el análisis del abogado frente a un conflicto confiado por su cliente, se basa en la revisión o estudio de la competencia judicial del asunto, la vía procesal y la estrategia a seguir. Incluso el mismo Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define al abogado como la persona legalmente autorizada para defender en juicio. En este sentido hay quienes sostienen que el rol del abogado es estrictamente pleitista o litigador; debiendo aclarar que tanto la ética profesional como el espíritu de la profesión establecen un campo de acción mucho más amplio.

Claro está que nuestra formación universitaria, tanto académica como profesional, hasta hace poco ha tendido en gran medida hacia el litigio, por lo que, de alguna manera, lógico resulta el común modo de ejercer la profesión a través de la confrontación y el pleito. Unos pocos profesores dedicaron parte de su tiempo de enseñanza a presentarnos una óptica distinta mencionando en sus clases algo de la negociación o de la resolución alternativa de disputas.

En esta oportunidad analizaremos alternativas distintas al proceso judicial, entendido como el método tradicional de solución de conflictos.

Ante todo debemos reconocer que el proceso judicial ha contribuido en gran medida a la consecución de la justicia, toda vez que existen innumerables fallos legales, justos y equitativos; sin embargo, la congestión de juzgados y cortes ha perjudicado no sólo a los jueces en su delicada labor, sino a todos los profesionales vinculados al litigio por cuanto ha sido imposible que los juzgadores atiendan con prontitud cada uno de los procesos sometidos a su conocimiento y decisión. Está claro que no todos los conflictos que se encuentran en los juzgados y cortes deberían estar ahí, y no me refiero a la complejidad o no de los mismos, sino más bien a que en muchos de aquellos casos un acercamiento antes o durante el litigio, podría haberlo evitado o concluido. La congestión de los juzgados y cortes se debe por sobre todo al hecho de llevar al conocimiento de los jueces muchos conflictos que bien podrían ser resueltos a través de mecanismos menos complicados y más rápidos. La propia Constitución Política de la República del Ecuador reconoce la existencia de diferentes procedimientos para la solución de conflictos, y lo que es mucho más importante aún, reconoce la existencia de distintos medios para la realización de la justicia, al definir al sistema procesal como uno de ellos y no como el único.

Conocidas las ventajas del proceso judicial, éstas son superadas con creces por las desventajas, lo cual en la actualidad lo ubican como una alternativa de solución poco atractiva; consiguientemente poco atractivo también resultará para los clientes recurrir a los profesionales que dentro de su análisis frente al conflicto incluyen únicamente el medio referido. Es indudable por tanto, que mucho más interesante será para quien requiera el servicio de un abogado, el recurrir a aquel que sea un verdadero consultor, aquel que estudia detenidamente un abanico de alternativas de solución del asunto presentado, para luego sugerir la más adecuada para el especial asunto sometido a su consejo.

El análisis de la solución al conflicto por parte del abogado consultado debería ser por tanto mucho más complejo –debido a las diferentes alternativas de solución y a la responsabilidad que exige la profesión-, de tal manera que el consejo y respuesta que buscan los clientes sea la adecuada, efectiva y eficaz.
Dentro de tales alternativas de solución en boga se encuentran en la actualidad en nuestro país la NEGOCIACIÓN, el ARBITRAJE y la MEDIACIÓN o CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL; algunas de las cuales han sido recientemente legisladas.

Comencemos por el método más común, aquel utilizado desde siempre, por todos, con diferentes técnicas y enfoques; me refiero a la NEGOCIACIÓN, entendida como tal, el mecanismo de solución de disputas en el cual las partes de manera directa procuran satisfacer sus intereses a través del intercambio de ideas o propuestas, con o sin la intervención de un tercero, ya que como veremos más adelante, aún cuando exista la participación de un tercero seguirá siendo negociación lo que realicen las partes.

La negociación como método de solución de disputas se la puede apreciar desde distintos ámbitos, así vemos que existen distintas y variadas técnicas de negociación, unas mejores que otras pero en fin todos aplicamos alguna en nuestro diario vivir. Mas allá de la relación del ser humano con los conflictos, existe una profesión que en virtud de su actividad y ejercicio se encuentra más vinculada a los conflictos, esta es la abogacía, en la cual el profesional conoce de muchos y por lo tanto desarrolla de manera natural habilidades especiales de negociación, creando y practicando diferentes técnicas.

En todo caso la referida figura se encuentra clasificada dentro de los métodos de solución de conflictos basados en la auto-determinación, toda vez que son las mismas partes inmersas en el conflictos las que determinarán la solución y por lo tanto serán éstas las que lo compondrán. De mucha importancia será el mencionar y considerar esta circunstancia, ya que de ésta, bien podríamos afirmar que en el caso de que las partes lleguen a un acuerdo en negociación, se convertirán en hacedoras de la justicia y por ende la negociación será un medio para la realización de la justicia.

Diferente será el procedimiento conocido como arbitraje, el cual se encuentra clasificado dentro de los mecanismos heterocompositivos, toda vez que en este caso será un tercero, ajeno al conflicto, quien dará con carácter de obligatoria, la solución a la diferencia. El ARBITRAJE es un método alterno de solución de conflictos al cual las partes someten de mutuo acuerdo sus diferencias futuras o presentes, para que sean resueltas por uno o más árbitros, que dictarán, luego de un procedimiento, la solución que deberá ser cumplida por aquéllas de manera obligatoria.

Por las características del arbitraje, parte de la doctrina lo llama juicio privado, ya que posee semejanzas con el proceso judicial. Entre éstas podríamos mencionar la existencia de un procedimiento adversarial –determinado en la ley o escogido por los intervinientes- en el cual las partes procuran que los juzgadores (árbitros) les den la razón. En este sentido, son muchos los que afirman que el problema del proceso judicial es precisamente el procedimiento, sosteniendo que éste no se observa de manera estricta o que debería ser modificado, simplificado; sin embargo, tal problema no se presenta en el arbitraje por cuanto debe considerarse entre otras ventajas que: en primer lugar las etapas procesales se cumplen de manera estricta ya que existe un término legal de duración máxima del proceso (150 días); y, en segundo lugar, el arbitraje no adolece del inconveniente de la congestión de procesos y por lo tanto los árbitros tendrán más tiempo para atender las causas sometidas a su decisión.

Tanto la negociación como el arbitraje poseen numerosas ventajas, sin embargo, también existen unas pocas desventajas que podrían mejorar la postura de otros métodos al momento de escoger la alternativa de solución. Me refiero a inconvenientes tales como: en el caso de la negociación, se debe considerar que el nivel de conflictividad de las partes en la diferencia o disputa, probablemente dificulte la solución del conflicto a través del diálogo, de manera directa, aún cuando ésta sea muy sencilla; de tal situación se evidencia la importancia de las relaciones y la comunicación de las partes al momento de procurar un acuerdo. En el caso del arbitraje, si bien es cierto las partes tienen la oportunidad de demostrar sus afirmaciones en el proceso con el objeto de que sus pretensiones sean resueltas favorablemente, están sujetas a la decisión de terceras personas, que emitirán un veredicto gana – pierde, es decir que la decisión (laudo) determinará un vencedor.

Del análisis que antecede se deduce que un buen método será aquel que posea los beneficios de la negociación y el arbitraje, y que a su vez supla los inconvenientes de éstos. La MEDIACIÓN o CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL –considerados como sinónimos por nuestra Ley de Arbitraje y Mediación, Art.55-, es aquel método de solución de conflictos en el cual las partes tienen la oportunidad de superar o componer de manera directa, rápida y económica sus diferencias susceptibles de transacción –límite legal de los conflictos a mediar-, con la ayuda de un tercero neutral e imparcial, obteniendo de manera voluntaria un resultado gana – gana. Debemos aclarar por tanto que la conciliación extrajudicial, a pesar de contar con la intervención de un tercero, es un método autocompositivo, toda vez que serán las mismas partes en conflicto las que lo compondrán con la ayuda o asistencia de aquél, quien con el uso de técnicas especiales procurará, profesionalmente, el avenimiento de las partes; de aquí que gran parte de la doctrina bien la denomina negociación asistida.

Lo más interesante de la figura mencionada, son los efectos que le concede la ley (Ley de Arbitraje y Mediación, R.O. # 145, 04/09/97) al acuerdo arribado por las partes, ya que en el evento de que se logre el resultado esperado en la mediación, éste tendrá efecto de sentencia ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada (Art. 47, Inc. 4 LAM). Es oportuno aclarar que el efecto referido se lo obtiene ipso jure por la sola existencia de un acuerdo de mediación que contenga una relación de los hechos que originaron el conflicto, una descripción clara de los compromisos de las partes y las firmas de las partes y del mediador autorizado; no será necesario por tanto, aprobación o ratificación alguna por parte de juez o funcionario público.

Bien podríamos afirmar que si las partes, en virtud de su voluntad arriban a un acuerdo que tiene los efectos anotados, se trasforman en los jueces de sus propios problemas, ya que dictan ellas mismas la solución obligatoria; hecho que fundamenta la teoría de que la mediación también es un medio para la realización de la justicia. De conformidad al marco conceptual de la mediación, para que ésta sea tal deberá cumplirse de manera voluntaria el acuerdo de las partes; sin embrago, conociendo la cultura incumplida en la que vivimos, la ley le otorga los efectos analizados, de tal manera que ante una situación de incumplimiento por parte de alguno de los obligados, tendrá el otro la posibilidad legal de ejecutar el acuerdo por vía judicial, del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio.

Por estas y otras circunstancias es que muchos consideramos a la mediación como alternativa importante, que siempre debe estar presente en el análisis de los abogados frente a las alternativas de solución del asunto confiado a su consejo. A continuación analizaremos cuándo procede la conciliación extrajudicial y por ende conoceremos las maneras de acudir a este método.
En primer lugar, al igual que el arbitraje, la mediación procede por el convenio escrito de las partes, en el que debe constar la clara voluntad de participar, ante la existencia de un conflicto presente o futuro, en una mediación con el objeto de procurar un acuerdo que ponga fin al conflicto. El convenio de mediación se referirá por tanto a la obligación posterior de acudir a la mediación (a una audiencia de mediación), más no a la obligación de arribar a un acuerdo, ya que la figura se caracteriza en gran medida por su voluntariedad.

El convenio de mediación puede formar parte de un contrato principal, en cuyo caso se lo denominará cláusula de mediación, asimismo podrá ser un documento autónomo, pacto de mediación. Para aquellos que incluyen en sus contratos la cláusula de arbitraje, arbitral o de arbitramento, bien podrían comenzar a utilizar una cláusula mixta en la cual sometan las posibles diferencias de los contratantes a la decisión de árbitros, pero con la obligación de recurrir previamente a la mediación. Tal comentario suma validez si consideramos que por muchas ventajas que posea el arbitraje no deja de ser un procedimiento adversarial de solución no inmediata, por lo tanto prudente será el recomendar a nuestros clientes el darse la oportunidad de solucionar las diferencias de una manera ágil y eficaz, a través de la mediación.

Como lo hemos mencionado con anterioridad, la mediación se caracteriza en gran medida por la voluntariedad, la misma que debe ser analizada desde tres puntos de vista: para acudir a la mediación; para participar en la audiencia mediación; y, para suscribir el acta de mediación, todos los cuales se deberían entender absolutos, por regla general. En el caso de la conciliación extrajudicial que procede por convenio escrito entre las partes, la voluntariedad para acudir a la mediación será relativa, ya que si las partes se comprometieron a participar en una mediación, deberán cumplir su compromiso, de tal manera que si una de ellas lo incumple, demandando directamente ante un juez, éste no podrá conocer de la demanda a no ser que se presente un acta de imposibilidad de acuerdo (analizada más adelante) o la renuncia por escrito de las partes al convenio de mediación.

Aún cuando las partes no hayan celebrado convenio escrito de mediación, la ley permite que se den la oportunidad de superar sus diferencias a través de la mediación; la segunda manera por la cual procede la mediación es a solicitud de las partes o de una de ellas. La ley únicamente permite que las mediaciones de las que estamos analizando, sean solicitadas a Centros de Mediación –que por cierto deben estar registrados en el Consejo Nacional de la Judicatura- o a mediadores independientes debidamente autorizados –por los Centros de Mediación registrados.

Podrán entonces las partes en conflicto, aún no habiéndolo convenido por escrito, solicitar de manera conjunta o individual la mediación con el objeto de procurar llegar a un acuerdo, sin embargo en el evento de que lo solicite una de las partes, la otra u otras no estarán obligadas a comparecer a la audiencia –para lo cual serán invitadas por el Centro de Mediación o mediador independiente-, y dependerá por ende del ánimo o interés que puedan tener en la solución del conflicto.

Uno de los principales inconvenientes que en la actualidad ha encontrado la figura, es la inasistencia de las partes a las audiencias de mediación a las que son invitadas, ya sea por un Centro de Mediación o por mediadores independientes. Sin necesidad de un análisis profundo y conociendo las ventajas de la mediación, se deduce que la causa principal de la inasistencia se debe al desconocimiento no sólo de las partes en conflicto sino de ciertos asesores, consultores o consejeros que no han tenido la oportunidad de conocer ampliamente el método. Gremios, ONG’s y organizaciones internacionales interesadas en fomentar la cultura del diálogo, coinciden en la necesidad de dar a conocer la figura, de tal modo que llegue a todos los rincones de la sociedad, desde las comunidades marginales hasta los profesionales del más alto nivel; por tanto, se encuentran ejecutando programas de difusión y capacitación en mediación. Más allá de los esfuerzos emprendidos y financiados por tales organismos, la labor de los abogados en sus despachos será indispensable, informando responsablemente acerca de esta novel herramienta –desde el punto de vista legal- para la solución de conflictos, mencionando su marco legal y beneficios.

Las dos maneras ya anotadas por las que procede la mediación nos podrían dar a entender la inexistencia de un proceso judicial simultáneo relacionado con el conflicto sometido a mediación, sin embargo, esto no quiere decir que las partes cuyos conflictos se encuentren ya en la Función Judicial no puedan intentar o darse la oportunidad de superarlo a través de la mediación. De ahí que bien cabría un análisis actual por parte del abogado de todos aquellos casos en los que ya existe un proceso judicial, de tal forma que defina y sugiera a los clientes de aquellos en los que existe posibilidad de solución directa, la conciliación extrajudicial. Ya veremos más adelante la importante participación del abogado en la figura, desde la sugerencia de utilización hasta la intervención activa dentro de la audiencia.

La derivación procesal es el nombre con que la doctrina conoce a aquella mediación que procede o se origina de la disposición del juez en cualquier estado del proceso. La decisión del juzgador de remitir a las partes a un Centro de Mediación puede estar motivada por dos circunstancias: En primer lugar, que constituya la iniciativa responsable del juez que analizando el expediente y aplicando criterios personales así lo dispone de oficio; y, en segundo lugar que las partes o una de ellas lo solicite.

Del análisis de la norma se evidencia claramente que la facultad del juez de disponer que las partes intervengan en una audiencia de mediación –en este caso sólo en un Centro de Mediación-, es indiscutible e incondicional, toda vez que la ley no limita ni restringe la decisión oficiosa de éste a ninguna circunstancia, situación, tipo de conflicto, estado procesal, tipo de partes, cuantía, etcétera. Será por lo tanto una atribución incuestionable de la que podrán hacer uso responsable los jueces (aplicando sí la sana crítica) que conozcan de juicios que versen sobre materia transigible (susceptibles de transacción).

Igual atribución o derecho será de las partes, el solicitar al juez que así lo disponga, teniendo éste la obligación de hacerlo ante la solicitud conjunta o individual de aquéllas.
En todo caso la realización de la audiencia de mediación dependerá de la voluntad de las partes, ya que por insólito que parezca, pese a que en este caso la figura se origina por disposición de un juez –que por lo general deben ser cumplidas de manera obligatoria, so pena de rebeldía o desacato-, si alguna de las partes no lo acepta, no habrá graves consecuencias jurídicas, salvo la no realización de una audiencia que probablemente los habría ayudado.

De acuerdo a un muestreo realizado en la Corte Superior de Justicia de Guayaquil –donde se ejecuta un proyecto piloto de mediación por derivación procesal-, la mayoría de oposiciones a la disposición de mediación del juez, tienen que ver con la posible demora que ocasionaría en el trámite del proceso tal derivación; no obstante, tal fundamento de oposición se desvanece por cuanto la ley prevé un término de 15 días para que el Centro de Mediación presente al juez el acta que contenga un acuerdo, caso contrario continuará con el trámite del proceso; esto es, que no podrá durar la mediación más del término referido, por lo tanto las partes tendrán durante dicho período la oportunidad de arribar a un acuerdo. Debemos anotar que debido a la naturaleza y fin de la mediación, el acuerdo logrado puede ser el resultado de una o varias reuniones, por lo que la ley mal podría obstaculizarlo mediante la imposición de un término perentorio, es así que permite que sea ampliado por decisión de las partes, sin mencionar límites de tiempo de la ampliación.

El resultado esperado en la conciliación extrajudicial, tanto por los abogados, las partes en conflicto, el mediador, en fin, por todos, es el acuerdo que ponga fin al conflicto; hemos mencionado los efectos legales que tiene dicho acuerdo, sin embargo, pese al esfuerzo de todos éstos, los resultados podrían ser otros, en algunos de esos eventos, los documentos o actas que se levanten, también surtirán ciertos efectos legales o lógicos que adelante mencionaremos.

Puede darse el caso de que el esfuerzo de las partes no fue suficiente o que por diversos factores (naturaleza y complejidad del o los conflictos, culturales, desconocimiento, etc.) la audiencia de mediación terminara en un acuerdo parcial, por lo que el acta que se levantará será de acuerdo parcial de mediación; en este caso los efectos legales de sentencia ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada se aplicarán a la parte del conflicto mediada o acordada, por ende, la parte no acordada podrá ser sometida al conocimiento y decisión de árbitros o jueces, o deberá continuarse el proceso en esa parte en caso de ya existir el proceso al momento de la mediación (Ej.: mediación por derivación procesal o dentro del proceso arbitral).

Lamentablemente, y como ya se analizó, la inasistencia de las partes a la audiencia es la principal causa de la falta de mediación entre las partes en conflicto; ya sea por la inasistencia de una o ambas partes, el mediador deberá levantar una certificación denominada constancia de imposibilidad de mediación, la cual no surte efectos determinados en la ley especial, sino más bien podría, por principio general del derecho, ser presentado por aquella parte que compareció para fundamentar su pretensión de condena en costas a la contraparte.
También podría darse que las partes efectivamente asistan a la audiencia de mediación a la que fueron invitadas, sin embargo, pese a su esfuerzo y el del mediador, no logren llegar a ningún acuerdo y tampoco deseen postergar la reunión; es este caso, lo lógico y legal será que se levante un acta de imposibilidad de acuerdo. El acta de imposibilidad de acuerdo también surte efectos jurídicos, ya que la propia ley le otorga el valor de prueba para demostrar, en un juicio o arbitraje, que las partes ya se dieron la oportunidad de avenirse sin haberlo logrado, por lo que deberá suplirse la audiencia o junta de conciliación o mediación prevista para tales procesos.

A pesar de todos los aspectos y ventajas analizadas, y por insólito que parezca, gran resistencia a la figura se ha originado desde los mismos abogados, algunos de los cuales han sostenido respetables posturas y otros han combatido infundadamente –como por lo general sucede con todas las tendencias nuevas- el cambio de óptica propuesto para el ejercicio profesional. Cuando se habla acerca de la participación del abogado en la medición, no nos referimos a los argumentos para lograr un apoyo masivo a la figura, sino más bien, asentados en criterios objetivos sostenemos que la mediación es por lo general para los abogados y casi imposible sin ellos –lo cual es ratificado en países como Argentina y Colombia donde para el ejercicio de la conciliación extrajudicial se exige la calidad de abogado-.

La participación de los abogados en la mediación descansa sobre tres aspectos fundamentales: la asesoría, la procuración, y la mediación. Por tanto podríamos afirmar que el abogado asume distintos roles en la figura que podríamos resumirlos en el asesor o consejero, el representante o negociador, y el mediador o conciliador.

La prudencia debe primar dentro del rol inicial del abogado, de manera que no se trasforme en un generador de conflictos y litigios, sino más bien en solucionador de problema. La consultoría, asesoramiento, o consejo, es el resultado del análisis profesional y responsable tantas veces referido, en el cual el abogado debería concluir la real situación –riesgos y circunstancias- del asunto confiado y la sugerencia de mejor alternativa para obtener la solución efectiva al mismo, sin exagerar en las posibilidades de éxito –obligación prescrita en el Art. 20 del Código de Ética Profesional del Abogado “Avellan Ferres”-. Indudablemente tal sugerencia no será de fácil conclusión, el abogado debe por tanto realizar un estudio de posibilidades, proyecciones, relación entre las partes, necesidad de solución inmediata, costo – beneficio, tiempo, intereses, etc., y recién luego de esto podrá aconsejar o sugerir a su cliente, con menor posibilidad de error.

Tal como quedó anotado en líneas anteriores, quién más vinculado a conflictos que el abogado? Difícil encontrarlo. Relacionado como se encuentra en gran medida el ejercicio profesional con los conflictos, mencionamos que es natural que los abogados hayan desarrollado habilidades especiales de negociación; sin embargo, a pesar de estas habilidades –por lo general buenas-, deben modificar su programación interna y considerar la necesidad de capacitación responsable a través de auto y heteroformación en métodos alternos de solución de conflictos.

Entendida la conciliación como una negociación asistida, será precisamente negociar lo que harán las partes, de ahí que el ámbito de ejercicio de la profesión se amplía considerablemente al incluir dentro de las facetas del abogado la de representar, asesorar y aconsejar en negociaciones a sus clientes. No sólo que bien podría sino que recomendable sería que la parte que acude a una mediación lo haga siempre en compañía de un abogado, el cual puede representarla en la audiencia o asesorarla durante el desarrollo de la misma. Considero que en el evento de que el cliente llegue a un acuerdo de mediación con la contraparte que ponga fin al conflicto, el sólo consejo o sugerencia de utilización de la figura, sería una preciada y valiosa intervención del abogado; ahora que, mejor aún será el servicio, sí este mismo abogado es quien negocia y obtiene en la audiencia el acuerdo al conflicto.

Una vez que se han mencionado los importantes efectos legales del acta de mediación que contiene una acuerdo –recordemos, efecto de sentencia ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada-, pensemos por un momento lo que sucedería si tal acuerdo, logrado con el esfuerzo de las partes, fuera inejecutable, irrealizable o contenga vacíos insubsanables; probablemente la frustración sería terrible y la figura perdería credibilidad para las partes. Tan desagradable experiencia se la podría evitar si las partes en conflicto comparecieran a la audiencia de mediación en compañía de su abogado, de su consejero, cuya participación cobra mayor importancia a medida que se desarrolla la audiencia, ya que siendo tan importantes los efectos que le otorga la ley al acta que contiene el acuerdo de mediación, el abogado debería redactar, observar, comentar, sugerir, criticar, etc., los términos del mismo. En este sentido, dentro del nuevo enfoque que considero debería dársele al ejercicio profesional, se debe desterrar la intención del abogado de beneficiar desequilibradamente a su cliente en la redacción y revisión de acuerdos de voluntad, por cuanto la experiencia a demostrado que aquellos acuerdos desequilibrados son por lo general incumplidos; las sugerencias y consejos del abogado frente al acuerdo no deben tender al interés exclusivo de nuestro cliente ya que la intención del acuerdo es que se cumpla, de ambos lados. Dentro de este contexto, bien podría un abogado recomendar a su cliente, al momento de revisar el acta, la reducción de los intereses que acordaron debería pagar la otra parte en conflicto, ya que desde una perspectiva externa podría deducir que probablemente el acuerdo será incumplido a consecuencia de esta circunstancia.

En cuanto al último aspecto de la participación del abogado en la mediación, esto es el de mediador o conciliador, a mi criterio el más importante de todos ya que se debería presentar no sólo dentro de la figura hoy analizada sino en todos los ámbitos del ejercicio profesional. Es así como la asesoría, sugerencias, consejos y comentarios efectuados por los abogados deben procurar siempre a reducir los niveles de tensión, agresividad, revancha, etc. de sus clientes, conciliando de esta forma desde el inicio de la relación profesional. Por otra parte, y pese a que en nuestro país la calidad de abogado no es requisito para el ejercicio de mediador, claro está que el conocimiento jurídico que posee así como su relación con los conflictos y la negociación mejoran notablemente sus aptitudes para mediar, sobre todo en determinadas áreas en las que por su profesión asistirán de manera más adecuada a las partes en la mediación.

Analizando el rol mediador del abogado debemos recordar lo ya mencionado en cuanto a la exigencia de otros países de que los mediadores y conciliadores posean la condición de abogados, lo cual no es resultado de la casualidad sino más bien del reconocimiento a estos profesionales como componedores de diferencias.

En conclusión podríamos resumir que la necesaria vinculación, tanto de los estudiantes de derecho como de los abogados, con la mediación o conciliación extrajudicial debería tratarse como un asunto de responsabilidad social, por el importante y delicado papel que ejercen los abogados en la sociedad; como un asunto de responsabilidad profesional, por el servicio y las necesidades por las que acuden a sus despachos los clientes; y, finalmente, como un asunto de interés y conveniencia personal, por cuanto su estudio y posterior práctica permitirá ejercer la profesión, no solamente, como una forma de lograr indudables mejoras en los honorarios profesionales, sino, sobre todo, cumpliendo los ideales que motivaron la decisión de ser abogado.

La propuesta está planteada, ahora corresponde a todos asumir una actitud responsable ante los asuntos confiados a nuestro consejo; asumamos el reto de ejercer la profesión desde el enfoque presentado, desde el mismo que algunos ya lo hacemos, y del que procuro trasmitir y enseñar en las aulas de nuestra querida Universidad Católica.
Guayaquil, Ecuador